Artículo 315-5. Requisitos de acceso a los registros.
Artículo 315-5 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. · BOE-A-2008-9293
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-08.
Texto consolidado
1. La constancia registral de los actos inscribibles en el registro requiere que la persona jurídica a la que afectan esté previamente inscrita y, si procede, que resulte del registro la legitimación para su otorgamiento.
2. La constancia registral de actos modificativos o extintivos de otros actos otorgados con anterioridad requiere que estos se hayan inscrito en el registro previamente.
3. Una vez practicado un asiento en el registro, no puede practicarse ningún otro opuesto o incompatible a partir de un documento de la misma fecha o de una fecha anterior a la del que sirvió de base al asiento preferente.