Artículo 31. Tramitación de las solicitudes de información.
Artículo 31 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. · BOE-A-1995-16327
Atención: Real Decreto 925/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Recibida por la Comisión, su Secretaría o el Servicio Ejecutivo una solicitud de información con transcendencia en la lucha contra el blanqueo de capitales procedente de la autoridad u organismo competente de otro Estado, el Servicio Ejecutivo o la Secretaría, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán su tramitación, requiriendo, si fuese preciso, de los centros directivos correspondientes que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.
2. En el caso de que existan dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada, o cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad u organismo competente del Estado solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o de las circunstancias señaladas.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.