Artículo 3. Beneficiarios.
Artículo 3 del Real Decreto 1493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados. · BOE-A-2007-20274
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-27.
Texto consolidado
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, siempre que concurra en ellos la situación de necesidad objeto de protección y acrediten insuficiencia de recursos para atenderla, los españoles de origen retornados, dentro de los nueve meses siguientes a su retorno, siempre que quede acreditado que han residido en el exterior, de forma continuada, un mínimo de cinco años antes del retorno.
2. Para valorar la situación de necesidad se tendrán en cuenta los familiares a cargo del solicitante, considerándose como tales el cónyuge o persona ligada de forma estable con aquel por una relación de afectividad análoga a la conyugal y los parientes, por consanguinidad, afinidad o adopción en primer grado, que convivan y dependan económicamente de aquél.
3. En caso de fallecimiento del beneficiario las personas indicadas en el apartado anterior, podrán solicitar las ayudas, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
4. Sólo podrá solicitar esta ayudas uno de los miembros de la unidad familiar, entendiendo como tal la que abarca hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados.