Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, se tendrán en cuenta las definiciones de orientación sexual, identidad sexual, persona trans, expresión de género, intersexualidad, familia LGTBI, LGTBI-fobia, discriminación múltiple, interseccional y por asociación y acción positiva establecidas por la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y para la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI.
2. Se entenderán por derechos LGTBI los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
3. Se entenderá por memoria histórica y democrática LGTBI la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del colectivo LGTBI asturiano por sus derechos y libertades frente a la persecución y exclusión de las personas LGTBI durante el golpe militar, la dictadura franquista, la transición democrática y la historia reciente.
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