Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. Esta ley reconoce derechos a las personas físicas que residen o se encuentran en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, lengua, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, enfermedad o condición de salud, estado serológico o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las obligaciones establecidas en la presente ley vinculan al sector público, así como a todos aquellos organismos que, al margen de su naturaleza pública o privada y de su concreta denominación, sean dependientes de una Administración pública, estén mayoritariamente financiados por dinero público o realicen una función o un servicio público derivado de un contrato, convenio, subvención o relación asimilable a las anteriores con una Administración pública.
3. En todo caso, a los efectos del apartado anterior, se entenderá comprendido en el sector público del Principado de Asturias:
a) La Administración del Principado de Asturias y su sector público autonómico en los términos fijados en el artículo 4 del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
b) Las entidades que integran la Administración local del Principado de Asturias, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de su sector público.
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