El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 28. Requisitos para optar a la ayuda.

Artículo 28 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. · BOE-A-2017-12663

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-04.

Texto consolidado

1. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los productos de la pesca y de la acuicultura que pueden recibir apoyo financiero son los establecidos en el anexo II o productos del Código NC 0302 enumerado en el anexo I, sección (a) del Reglamento de la OCM, para los que una vez puestos a la venta, no se haya encontrado comprador al precio de activación vigente, según resolución anual de la Secretaría General de Pesca, tal y como establece el artículo 16.2 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.

b) Los productos podrán estabilizarse y/o transformarse, bien a bordo de los buques o bien en instalaciones en tierra, no pudiendo almacenarse en vivo en el caso de los productos de la acuicultura.

Los procesos mediante los cuales pueden estabilizarse los productos son la congelación, la salazón, el desecado, el marinado, así como la cocción o pasteurización.

Estos procesos pueden implicar el fileteado, troceado, o descabezado del producto.

Los lugares donde se almacenen los productos en tierra, después de haber sido puestos a la venta y no encontrar un comprador al precio de activación, tanto si los productos se han estabilizado a bordo del buque como si van a estabilizarse en tierra, deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias (RGSEAA).

c) Que los productos hayan sido almacenados al menos cinco días como mínimo, y se vuelvan a introducir al mercado para el consumo humano en una fase posterior.

d) Que los productos almacenados no superen los cuatro meses, a excepción del método de congelación, salazón y marinado indicados en el artículo 30 d) del Reglamento de la OCM.

e) Que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 del Reglamento de la OCM y su calidad sea apta para el consumo humano.

f) Los productos puestos a la venta en vivo, fresco o refrigerado en una lonja o establecimiento autorizado por un miembro de la OPP que no alcancen el precio de activación deberán ser comprados por la OPP a sus asociados.

Se cumplimentará una nota de venta indicando que su destino es el almacenamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

g) Asimismo, los productos deberán experimentar, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de haber sido puestos a la venta y no encontrar comprador al precio de activación, una o varias de las transformaciones de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento de la OCM.

h) En el caso de los productos estabilizados a bordo o procedentes de la acuicultura, deberán ofertarse los productos por un miembro de la OPP, siendo necesaria la renuncia de dos compradores al precio de activación y se deberá confeccionar una declaración de recogida o documento con similar información para los productos acuícolas por parte del establecimiento autorizado hasta que se reintroduzca en el mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, en aplicación del artículo 16.6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.

i) Se deberán incluir toda la documentación necesaria en la aplicación informática establecida en el artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, especialmente en materia de preavisos, confirmaciones, certificados y controles de almacenamiento o reintroducción al mercado, sin perjuicio de lo que indique la convocatoria correspondiente.

2. En todo caso, deberán cumplirse todos los requisitos comunes establecidos en el capítulo I de este título.

Se modifican las letras a), b) y h) del apartado 1 por la disposición final 4.5 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df-4

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-08-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 703/2020, de 28 de julio, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera para poder hacer frente al impacto económico y social derivado de la pandemia de COVID-19, se convocan dichas ayudas para el primer tramo del ejercicio 2020 y se modifican distintos reales decretos relativos a la regulación de las organizaciones profesionales en el sector de la pesca y la acuicultura y para el ejercicio de la pesca recreativa..

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 956/2017

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 956/2017 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.