Artículo 26. Control de poblaciones animales.
Artículo 26 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. El cabildo insular, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza; asimismo determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
2. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.