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Ley Vigente

Artículo 26. Determinación de los excedentes.

Artículo 26 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo. · BOE-A-2001-13275

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-08.

Texto consolidado

1. El saldo de la cuenta de resultados del ejercicio económico se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables para las restantes Entidades de Crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, sin que a los efectos de esta Ley pueda considerarse como costes o gastos de explotación de las Cooperativas de Crédito cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social.

2. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la Cooperativa, en la forma que estatutariamente se señale, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo establecido para las entidades sujetas a planes de saneamiento.

3. El saldo acreedor de la cuenta de resultados determinado conforme a lo indicado en el apartado primero de este artículo, y una vez compensadas, en su caso, las pérdidas, de acuerdo con lo señalado en el apartado segundo de este precepto, constituirá el excedente neto del ejercicio económico.

4. El excedente disponible se obtiene deduciendo del excedente neto los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitado de acuerdo con la legislación cooperativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-06-08.

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