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Ley Vigente

Artículo 25. Garantía del derecho a la educación y a la atención educativa.

Artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

Texto consolidado

1. Para la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, las Administraciones públicas del Principado de Asturias:

a) Velarán para que las instituciones educativas y las familias proporcionen a niñas, niños y adolescentes una formación integral que les permita conformar su propia personalidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y derechos como medios necesarios para su convivencia democrática dentro del respeto, la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación. A estos efectos la consejería con competencias en educación, en el marco de la legislación básica del Estado, diseñará los currículos de todas las etapas del sistema educativo para que en ellos se garantice el conocimiento y la adquisición de competencias por parte de niñas, niños y adolescentes en relación con los derechos que tienen reconocidos por la Convención de Derechos del Niño, la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y la presente ley.

b) Velarán por que las instituciones educativas y las familias proporcionen a niñas, niños y adolescentes educación sexual basada en la evidencia científica, acorde con el proceso de desarrollo y maduración de su propia personalidad y sexualidad en las distintas fases evolutivas. Se incluirá la información acerca de la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de trasmisión sexual, y el disfrute de una afectividad y sexualidad sanas, seguras y adecuadas a su edad, promoviendo la igualdad de género y la no discriminación por razones de identidad o expresión de género o sexual. Asimismo, promoverán programas de apoyo, orientación y acompañamiento dirigidos a las familias para el ejercicio de sus responsabilidades en este ámbito.

c) Procurarán que los centros y servicios que cuidan a niños y niñas en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, promuevan programas dirigidos al desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, y orienten sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades de niños y niñas, y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

d) Promoverán la educación en igualdad, incluyendo la perspectiva de género y evitando la segregación por razón de rendimiento académico o de cualquier otra índole. Igualmente, facilitarán una atención educativa prioritaria a niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas específicas, en un sistema de educación inclusivo, con el objeto de favorecer su máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. En especial, promoverán las medidas de apoyo que faciliten a las personas menores de edad con necesidades educativas específicas su participación en las actividades educativas curriculares y extracurriculares.

e) Asegurarán la escolarización inmediata de las personas menores de edad afectadas por un cambio de residencia del padre, de la madre o de la persona que ejerza su tutela o guarda cualquiera que fuera el motivo y, especialmente, en los casos en que el traslado derivara de una situación de violencia doméstica o de género.

f) En los términos previstos en la legislación educativa, facilitarán todos los medios necesarios para el disfrute del derecho a la educación reglada de todas las personas menores de edad, garantizando que las funciones atribuidas a los centros educativos en el marco de esta ley se desarrollen con los recursos personales, materiales y de formación adecuados.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, la consejería competente en materia de educación desarrollará los currículos de las enseñanzas obligatorias de modo que el proceso de enseñanza-aprendizaje integre la participación activa de niñas, niños y adolescentes de forma dinámica, conectada con la vida real y con las necesidades derivadas de la creación de un buen clima escolar. Asimismo, la programación educativa conllevará una carga de trabajo adecuada, que no interfiera en el derecho de niñas, niños y adolescentes a disfrutar diariamente, durante los fines de semana y en los períodos vacacionales de tiempo libre para el descanso, el juego y el ocio.

3. La consejería competente en materia de educación promoverá las medidas necesarias para la detección y corrección de cualquier situación de violencia o acoso escolar que se pueda producir entre las personas menores en los centros educativos o durante las actividades educativas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Asimismo, establecerá una especial colaboración con la consejería competente en materia de protección de la infancia para la detección, intervención y seguimiento en las situaciones de desprotección.

4. Las personas titulares y las personas que presten servicios en los centros educativos están especialmente obligadas a:

a) Poner en conocimiento de los servicios sociales y del servicio competente en materia de protección de la infancia todos aquellos hechos o indicios, de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, que puedan suponer la existencia de una situación de desprotección infantil, informando al Ministerio Fiscal cuando proceda.

b) Informar por escrito a los organismos competentes de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

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