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Real Decreto Vigente

Artículo 22. Evaluación de los aprendizajes del estudiantado.

Artículo 22 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

1. El sistema de evaluación de las enseñanzas oficiales universitarias tiene como referente la evaluación continua, como una herramienta eficaz para valorar el progreso del aprendizaje del estudiantado. En todo caso, las universidades en el ejercicio de la autonomía universitaria, a través de sus normas de evaluación o de la de los centros, en su caso, podrán adaptar el sistema de evaluación, y establecer formatos alternativos, a las necesidades derivadas de la naturaleza académica y formativa de una determinada materia o asignatura. Estos formatos alternativos podrán consistir en un examen final, la realización de un trabajo final, la realización de una práctica final u otras formulaciones que así se decidan, que serán recogidos en la normativa de evaluación de los centros o universidades.

2. Las universidades facilitarán la compaginación de la actividad académica con la actividad laboral del estudiantado, con respecto a la evaluación de sus aprendizajes, en los términos que la normativa de la universidad establezca, teniendo en consideración la naturaleza académica y formativa de cada materia o asignatura e, igualmente, teniendo presente las posibilidades de la organización de la actividad docente de las mismas.

3. La evaluación del rendimiento académico del estudiantado en cada materia o asignatura responderá a criterios académicos públicos y objetivos, que se deben recoger en las guías docentes de las materias o asignaturas. La concreción de la evaluación en diversas pruebas debe ser coherente con los objetivos formativos de la asignatura, englobada en el curso en el que está establecida en el plan de estudios, y respecto a la totalidad de la titulación.

4. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas de evaluación final, si las hubiera, serán acordados por el órgano que proceda, según la normativa de la universidad, garantizando la participación de la representación del estudiantado, y atenderán a la condición de que el estudiantado afectado lo sea a tiempo completo o a tiempo parcial. Esta información deberá ser comunicada con suficiente antelación tanto para las pruebas de evaluación continua como para las pruebas finales.

5. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones excepcionales, los y las responsables de las titulaciones realizarán las consultas oportunas, con el profesorado y el estudiantado implicado, para proceder a proponer una nueva programación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

6. El estudiantado que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de representación universitaria u órganos y estamentos supra universitarios de carácter institucional para ejercer su actividad de representación, motivos de salud significativos debidamente justificados, razones de cuidado de personas dependientes a su cargo, defunción o enfermedad grave de familiares directos, coincidencia con otras pruebas de evaluación, concurrencia con exámenes de procesos selectivos de las administraciones públicas o exámenes oficiales de validez estatal, citaciones judiciales, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no pueda concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrá derecho a que se le fije un día y hora diferentes para su realización. De igual modo, las motivaciones indicadas en este apartado se aplicarán a la justificación de la no asistencia a la clase de una determinada asignatura, sin que ello pueda penalizar al estudiantado.

7. Las universidades velarán, conforme a su normativa, por no hacer coincidir las reuniones de sus órganos con los períodos de exámenes finales ni con los días de estudio previos.

8. En la programación de los sistemas de evaluación se evitará, de conformidad con lo establecido en la normativa de la universidad, que el estudiantado sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas del mismo curso en un plazo inferior a veinticuatro horas. En todo caso y de acuerdo con la anterior normativa, tendrá derecho a que la realización de las pruebas de carácter global o final a las que sea convocado no le coincidan en fecha y hora.

9. El estudiantado podrá ser requerido por el profesor o la profesora en cualquier momento del desarrollo de la prueba de evaluación a su identificación, que deberá acreditarse mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, documento oficial que acredite su identidad, siempre de acuerdo con las normas de la universidad y las normativas generales que a tal efecto estén establecidas.

10. El estudiantado tendrá derecho a que se le entregue a la finalización de las pruebas de evaluación un justificante documental de haberlas realizado.

11. El estudiantado tendrá derecho a contar en cada curso con, al menos, dos convocatorias en cada asignatura: una ordinaria y otra extraordinaria, cuya concreción en términos generales y en cada titulación se establecerá en las normas de evaluación de la universidad, atendiendo a las características del modelo de impartición de la docencia y teniendo presente la naturaleza académica y formativa de la asignatura. Se procurará que, en la convocatoria extraordinaria, sea posible obtener la totalidad de la nota final de la asignatura.

12. El estudiantado tendrá derecho a realizar su evaluación en cualquiera de las lenguas de impartición de la asignatura especificadas en su guía docente.

13. Las pruebas de evaluación en formato de examen contarán con la asistencia y supervisión del profesorado, con la excepción, en su caso y si así lo establece la normativa de la universidad, en aquellas que tengan formato virtual.

14. Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por estudiantes que lo soliciten y decidir si están en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que optan.

15. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y dificultades de aprendizaje, procediendo los centros, o en su caso los departamentos, a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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