Artículo 21. Prácticas académicas externas y formación dual.
Artículo 21 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.
Texto consolidado
1. Las prácticas académicas externas son una actividad de naturaleza formativa del estudiantado, cuyo objetivo es permitirle aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que le preparen para el ejercicio de actividades profesionales y faciliten su empleabilidad.
2. El estudiantado podrá realizar las prácticas académicas externas en empresas, administraciones y entidades públicas, organizaciones sociales y empresariales, organismos e instituciones y entidades públicas y privadas, según la modalidad prevista en la normativa vigente.
3. El estudiantado podrá desarrollar prácticas académicas externas en dos modalidades: prácticas curriculares y extracurriculares. Las prácticas curriculares son actividades académicas regladas y tuteladas, que forman parte del Plan de Estudios. Las prácticas extracurriculares, igualmente tuteladas, son aquellas que el estudiantado realiza con carácter voluntario, durante su periodo de formación, y que, aun teniendo los mismos fines, no están incluidas en los planes de estudio sin perjuicio de su incorporación posterior en el Suplemento Europeo al Título.
4. Para garantizar la realización de las prácticas académicas externas del estudiantado, las universidades establecerán convenios de cooperación educativa con empresas, instituciones y entidades, nacionales o internacionales. Las universidades en el establecimiento de estos convenios deberán tener presentes las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades educativas específicas y dificultades de aprendizaje para realizar sus respectivas prácticas.
5. Para asegurar la calidad formativa de las prácticas en el proyecto formativo que acuerden las partes implicadas en su desarrollo este deberá incluir las competencias que debe adquirir el estudiantado, la dedicación en créditos ECTS, los derechos y deberes del estudiantado, la información sobre el centro o centros de realización de las prácticas, las actividades formativas a desarrollar, el calendario y el horario, así como el sistema de evaluación.
6. Para la realización de las prácticas externas curriculares y extracurriculares, el estudiantado contará con una persona tutora académica de la universidad y una persona tutora de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan formativo del estudiantado implicado, que deberá comunicarse a ese estudiantado antes del inicio de las prácticas, y que realizarán su seguimiento. En todo caso, en las prácticas externas curriculares y extracurriculares, la universidad y la entidad colaboradora ejercerán la tutela y serán responsables en los términos establecidos por el convenio. En este sentido, la actuación del tutor o tutora de la universidad y de la entidad o empresa colaboradora asegurará un seguimiento adecuado del desarrollo de la práctica y, por lo menos, incluirá una reunión de orientación inicial, una intermedia y otra de valoración final.
7. La universidad, a través de los órganos con responsabilidad en la planificación y gestión de la docencia y la ordenación académica, contará con procedimientos de análisis y evaluación del sistema de prácticas, que incorporarán la participación del estudiantado.
8. En los convenios de cooperación educativa, si así lo estableciese la normativa estatal que lo regule, podrán, en su caso, preverse mecanismos de compensación al estudiantado de determinados gastos en que puedan incurrir y que estén directamente relacionados con el desarrollo de las prácticas, por parte de las entidades correspondientes, en el concepto que estipulen los convenios respectivos y la normativa vigente.
9. Las prácticas académicas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias del estudiantado explicitadas en el plan de estudios de la titulación, y no podrán en ningún caso comprender la sustitución de las funciones de cualquier puesto de trabajo en la entidad, empresa u organización donde se desarrollen.
10. Las prácticas relacionadas con las enseñanzas de titulaciones oficiales que den acceso a profesiones reguladas se regirán por lo previsto en la normativa correspondiente. Específicamente, deberá cumplirse lo estipulado en las Órdenes Ministeriales que las rigen y en las Directivas Europeas que, en su caso, determinen sus características, respecto de la tipología de entidad de implementación y de la forma de impartición de la docencia fijada, sea esta presencial, híbrida o virtual. ANECA y las agencias de calidad creadas por ley en las Comunidades Autónomas incorporarán como prioritario el aseguramiento del cumplimiento de lo establecido en este apartado en el procedimiento de renovación de la acreditación del título de Grado o de Máster Universitario.
11. La realización de prácticas académicas externas por el estudiantado universitario, en cualquiera de sus modalidades, determinará su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos por la normativa de la Seguridad Social.
12. Las universidades podrán disponer de plataformas o aplicaciones que registren el seguimiento del estudiantado en prácticas, permitiendo así la trazabilidad de su desarrollo.
13. Las universidades, junto con las entidades colaboradoras, garantizarán que las ratios de estudiantes en prácticas/tutor-a académico/tutor-a de la entidad colaboradora sean coherentes con los objetivos formativos establecidos en el convenio, y aseguren la calidad en el desarrollo de la práctica académica.
14. Las universidades velarán por que los convenios de prácticas externas se suscriban únicamente con entidades colaboradoras que ofrezcan garantías suficientes para el adecuado desarrollo formativo de las prácticas académicas externas y el respeto de los derechos del estudiantado. En particular, no podrán suscribirse convenios con aquellas entidades que se encuentren incursas en alguna de las causas de exclusión previstas en la normativa reguladora vigente de las prácticas académicas externas.
15. Dada la especificidad de la formación mixta que implica la Formación Dual, las universidades establecerán una normativa específica, atendiendo a lo fijado al respecto por la normativa vigente de carácter académico y teniendo presente la normativa laboral que igualmente la rige, y con objeto de garantizar el desarrollo adecuado de las mismas y el equilibrio formativo entre la formación recibida en las aulas y la formación y la realización de actividades en la empresa, entidad u organización en la cual se implemente esta modalidad docente. En especial, deberá asegurarse la calidad de la actuación orientadora de la tutoría académica y la desarrollada en la entidad donde realiza la formación laboral, y la efectividad de su coordinación.
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