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Ley Vigente

Artículo 20. Garantía de los derechos de asociación y reunión.

Artículo 20 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

Texto consolidado

1. Las Administraciones públicas asturianas facilitarán el ejercicio del derecho de asociación de niñas, niños y adolescentes en los términos establecidos en la normativa reguladora de este derecho. Igualmente, promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia como principios, valores y prácticas de una sociedad democrática; se facilitará la participación de las personas menores de edad, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su acceso y permanencia, velando por que en el funcionamiento de estas organizaciones se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

2. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

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