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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 19.

Artículo 19 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura. · BOE-A-1995-15454

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Texto consolidado

La Administración titular como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario.

2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.

Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.

3. La utilización de las carreteras que se exploten en régimen de gestión indirecta estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno.

La Administración titular, previo estudio de rentabilidad social y viabilidad técnica y económica, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, subvencionará las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.

4. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias que se construyan a lo largo del trazado de la vía proyectada.

Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-2417.

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