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Ley Vigente

Artículo 18. Actuaciones previas.

Artículo 18 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-3983

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-06.

Texto consolidado

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, antes de iniciar cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen o no tal iniciación.

2. El inicio de las actuaciones previas deberá notificarse, en su caso, al interesado.

3. Asimismo, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente conocerá de las denuncias que se formulen sobre el incumplimiento de esta Ley.

4. Los ficheros, archivos o registros de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares proporcionarán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente, cuando éste así lo requiera, información, datos y colaboración de la manera establecida por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

5. Una vez acabada la información previa, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, decidirá, en su caso, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-12-06.

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