Artículo 17. Los servicios de rescate.
Artículo 17 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-20.
Texto consolidado
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:
1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.
2. Los servicios municipales especializados.
3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.
4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.
5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza..