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Ley Vigente

Artículo 16. Personal voluntario y de empresa.

Artículo 16 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-22.

Texto consolidado

1. Además del personal profesional dedicado al servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, existe un personal voluntario que, en función de las circunstancias concurrentes, interviene y colabora con los correspondientes servicios públicos en las tareas propias de los mismos:

a) Los voluntarios de protección civil, que son aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos en labores de salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, o en los trabajos adecuados para su extinción, de acuerdo con las condiciones y requisitos que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.

b) Los bomberos voluntarios y los integrantes de las agrupaciones de defensa forestal y asimilados, que son aquellas personas que, en ejercicio de una vocación benéfico-social, prestan sus servicios de forma altruista en la estructura de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios de las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, por razón de dicha prestación, puedan adquirir la condición de personal laboral o funcionario de los referidos servicios.

c) El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y de autoprotección de los organismos y/o empresas públicas o privadas quedará incluido, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, con el carácter de personal de empresa que, cuando reúna las características aludidas en el artículo 11 de este texto legal, se considerará como colaborador de los servicios públicos correspondientes.

2. El personal al que se hace referencia en las letras a), b) y c) del punto anterior, deberá contar con la debida acreditación expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma. Los requisitos y condiciones de expedición se regularán por vía reglamentaria.

3. La actuación e intervención del personal voluntario y de empresa en los sucesos y situaciones en los que se les haya requerido, se llevará a cabo bajo la coordinación y dirección del correspondiente servicio público de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-22.

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