Artículo 18. Funciones de los servicios.
Artículo 18 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-22.
Texto consolidado
En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de rescate el ejercicio de las funciones siguientes:
1. Intervenir en cualquier clase de rescate a requerimiento de la autoridad competente.
2. En los supuestos de intervención, recuperar a las víctimas y, en su caso, coordinar y efectuar su traslado con la urgencia que se requiera a los centros o instituciones correspondientes.
3. Cualquier otra que, en razón de su especialización, pudiera encomendárseles.