Artículo 15. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
Artículo 15 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. · BOE-A-1992-22638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-19.
Texto consolidado
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G. L. P. suministrado.
e) Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otro comercializador.
f) Cualquier causa, imputable al comercializador al por menor, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.
g) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-4511.