Artículo 14. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.
Artículo 14 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. · BOE-A-1992-22638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-19.
Texto consolidado
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-4511.
Más artículos de Real Decreto 1085/1992
- ← Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.
- → Artículo 15. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.