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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Programas de movilidad.

Artículo 14 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

1. Las universidades promoverán la movilidad nacional o internacional del estudiantado, en tanto que esta es un derecho de este y beneficia su formación integral.

2. Las universidades informarán al estudiantado de los programas de movilidad, nacional o internacional, propios o de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Unión Europea o de otras entidades. Dichos programas podrán atender a la formación académica propia de la titulación y a otros ámbitos de formación integral del estudiantado, tales como la formación transversal en valores democráticos, la formación orientada al empleo y cualesquiera otros que promueva la universidad en sus principios y fines.

3. Asimismo, las universidades podrán promover programas específicos de movilidad, nacional e internacional, para la realización de los trabajos de fin de Grado y de fin de Máster Universitario, así como para la realización de prácticas académicas externas curriculares o extracurriculares, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la normativa española vigente de extranjería e inmigración.

4. Con carácter general, los programas de movilidad se desarrollarán en cualquiera de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado:

a) El estudiantado de enseñanzas de Grado y de Máster Universitario podrá participar en los programas de movilidad, cuya duración y momento en el desarrollo de la carrera serán los establecidos en la memoria del título universitario.

b) El estudiantado de enseñanzas de Doctorado podrá participar en programas de movilidad durante el periodo de desarrollo de su tesis doctoral y del programa de Doctorado. La duración de estas estancias será la establecida en la normativa reguladora de la universidad y en aquella que determine la contratación de personal investigador en formación.

5. Para facilitar la participación del estudiantado, las administraciones con competencias en materia universitaria y las universidades promoverán ayudas y programas de movilidad.

6. El estudiantado podrá obtener ayudas y becas que contribuyan a sufragar los gastos de alojamiento y manutención de su estancia en el centro de destino en las condiciones que establezca la normativa de ayudas a la movilidad que corresponda en cada caso.

7. Las administraciones públicas y las universidades trabajarán para asegurar que las cuantías de las becas y ayudas obtenidas por el estudiantado para acciones de movilidad se abonen previamente a la realización de la acción, sin menoscabo de la normativa vigente de ámbito estatal o autonómico.

8. Las universidades garantizarán que el desarrollo de las acciones de movilidad sea compatible temporalmente con el propio desarrollo de la actividad académica regular en la que está matriculado el o la estudiante.

9. Las universidades, las administraciones públicas competentes, la representación estudiantil y las asociaciones universitarias colaborarán en la difusión e información de los programas de movilidad entre el estudiantado universitario.

10. Las universidades establecerán mecanismos de apoyo y actuación ante posibles situaciones de vulneración de derechos o discriminación durante la estancia de movilidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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