Artículo 119. Infracciones.
Artículo 119 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
Además de las infracciones y sanciones previstas en el título IV de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, se tendrán en cuenta las establecidas en el presente título.
1. Se considerarán infracciones leves:
a) La falta de exposición pública de los derechos del alumnado en el ámbito educativo y de los mecanismos para su protección, prevista en el artículo 29, así como del plan de convivencia previsto en el artículo 39.
b) La negativa a realizar los ajustes necesarios para facilitar al alumnado la información relativa a sus derechos en un formato que le resulte comprensible.
c) El incumplimiento de las obligaciones relativas al profesorado previstas en el artículo 38.
d) El incumplimiento de las obligaciones relativas a los equipos de dirección previstas en el artículo 39, excepto las del artículo 39.9.
e) La carencia de protocolos contra el acoso y/o LGTBI-fobia en los centros educativos una vez transcurrido un año tras la entrada en vigor de la ley.
f) La realización de juicios de valor que impliquen tratos vejatorios o denigrantes relativos a la condición sexual o las prácticas sexuales de las personas usuarias de las unidades de salud sexual.
g) No tratar a las personas de acuerdo con la identidad sexual manifestada en cualquiera de los ámbitos previstos por la presente ley, de manera intencionada.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) La denegación, sin justificación alguna, de la solicitud de cambio de nombre prevista en el artículo 24.
b) La falta de programación de acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas por motivo de identidad sexual y de género prevista en el artículo 39.9.
c) El incumplimiento doloso y reiterado en más de un curso académico de las obligaciones relativas al profesorado previstas en el artículo 38.
d) El incumplimiento doloso y reiterado en más de un curso académico de las obligaciones relativas a los equipos de dirección previstas en el artículo 39.
e) No tratar a las personas de acuerdo con la identidad sexual manifestada en cualquiera de los ámbitos previstos por la presente ley, de manera intencionada, cuando sea una empleada o empleado público quien realiza la conducta.
f) La reiteración en la negativa a tratar a las personas conforme a su identidad sexual.
g) La carencia de protocolos contra el acoso y/o LGTBI-fobia en los centros educativos una vez transcurridos dos años tras la entrada en vigor de la ley.
3. Se considerarán infracciones muy graves:
a) El incumplimiento reiterado e intencional de la obligación de respeto al nombre y la identidad sexual prevista en los ámbitos de aplicación de la ley.
b) La vulneración del derecho a la libre expresión de género, incluido el derecho a la utilización del uniforme que corresponda a la identidad sexual manifestada, en caso de que según la normativa del centro se establezca una vestimenta diferenciada por razón de sexo.
c) La carencia de protocolos contra el acoso y/o LGTBI-fobia en los centros educativos una vez transcurridos tres años tras la entrada en vigor de la ley.
d) La vulneración del derecho de acceso a las instalaciones de aseo, duchas y vestuario de los centros educativos que se correspondan con la identidad manifestada por la persona, una vez que, en caso necesario, se hayan habilitado los espacios individuales que faciliten la intimidad de todas las personas usuarias; así como la vulneración del derecho de acceso a las zonas de aseo y vestuarios correspondientes al sexo legal de la persona en el marco de la realización de pruebas deportivas.
e) La marginación o segregación de cualquier miembro de la comunidad educativa debido a su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.
f) Impedir u obstaculizar el acceso del alumnado a la información plural en materia de diversidad sexual y expresión de género.
g) El incumplimiento de la obligación de comunicar las sospechas de abuso, maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, autolesiones o ideación autolítica o suicida, así como cualquier otra manifestación de violencia a efectos de la Ley de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia, previstas en la presente ley.
h) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas en el territorio del Principado de Asturias que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI, cuando no sean constitutivos de delito.
4. Las infracciones leves prescriben a los nueve meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
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