Artículo 11. Constitución.
Artículo 11 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-2001-19609
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-18.
Texto consolidado
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la creación de colegios profesionales se hará por Ley del Parlamento gallego.
2. Cuando el ejercicio de la iniciativa legislativa sea del Consello de la Xunta, el correspondiente anteproyecto de Ley de creación se hará a petición de los profesionales interesados y previa apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público concurrente en la creación del colegio.
3. Únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y también respecto a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la cualificación y habilite legalmente para su ejercicio.
4. El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la provincia.
5. No podrá constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.