Vigésimo tercero. Suspensión temporal del servicio a petición del abonado.
Vigésimo tercero de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. · BOE-A-2002-3602
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-02-23.
Texto consolidado
1. Los operadores han de indicar en la información general a que se refiere el apartado 18, el lugar o, en su defecto, el teléfono (y, en su caso, dirección de correo electrónico) al que pueden dirigirse o llamar los abonados para solicitar la suspensión temporal del servicio telefónico.
2. El abonado que quiera obtener la suspensión temporal del servicio telefónico deberá solicitarlo al operador que se lo preste con quince días de antelación a la fecha deseada. La duración de la citada suspensión no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período de suspensión no podrá exceder de noventa días por año natural.
En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.
Más artículos de Orden PRE/361/2002
- ← Vigésimo segundo. Suspensión en los casos de reclamación de las cantidades adeudadas.
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- Ver la norma completa: Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.