Séptimo. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales en los que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Séptimo de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-2003-11160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-05.
Texto consolidado
1. Por la realización del servicio de guardia de permanencia de ocho días se acreditará 269,61 euros por cada guardia semanal al secretario judicial y a un médico forense, un oficial, dos auxiliares y un agente y al funcionario de la fiscalía que asista al fiscal y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial. En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal de forma rotatoria, uno de los funcionarios de guardia en el Juzgado correspondiente, al que se acreditarán 134,80 euros adicionales por guardia.
2. Cuando la guardia de la fiscalía se preste en régimen de disponibilidad de 8 días por acuerdo del fiscal jefe, se acreditarán 196,08 euros al funcionario de la fiscalía que asista al fiscal.
En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa, uno de los funcionarios de guardia en el juzgado correspondiente, al que se acreditará 98,04 euros adicionales por guardia.
3. Cuando la organización de las guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58-6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.
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