Octavo. El servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Octavo de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-2003-11160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-05.
Texto consolidado
1. Por la realización del servicio de guardia de disponibilidad de ocho días, se acreditará 122,55 euros por guardia semanal al secretario judicial y un médico forense, un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del reglamento 5/95 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial.
En los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa, cualquiera de los funcionarios de guardia en el juzgado de instrucción correspondiente, al que se acreditará 61,27 euros adicionales por guardia.
2. Cuando la organización de las guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58.6 del Reglamento 5/95, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe favorable del Ministerio de Justicia.
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