Primera. Limitaciones temporales.
Primera del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea. · BOE-A-1986-17236
Atención: Real Decreto Legislativo 1298/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 1992, las filiales y sucursales de establecimientos de crédito extranjeros autorizados en virtud del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, o cuya creación se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
a) No podrán, salvo autorización expresa de la autoridad competente, obtener financiación ajena en el mercado interior no iterbancario en proporción superior, en relación con sus inversiones en valores y créditos a Entidades españolas, públicas y privadas, más los activos de cobertura del coeficiente de caja: Al 40 por 100, hasta el 31 de diciembre de 1987; al 50 por 100, a partir del 1 de enero de 1988; al 60 por 100, a partir del 1 de enero de 1989; al 70 por 100, a partir del 1 de enero de 1990; al 80 por 100, a partir del 1 de enero de 1991, y al 90 por 100, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de este año.
b) Podrán abrir hasta tres oficinas, incluida la oficina principal, y, además, una oficina, a partir del 1 de enero de 1990; dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1991, y dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1992.
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- Ver la norma completa: Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.