Artículo 7. Consejo Superior Bancario.
Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea. · BOE-A-1986-17236
Atención: Real Decreto Legislativo 1298/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se adiciona un párrafo 8.º al apartado 2.º del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.»
2. El párrafo final del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria queda redactado así:
«La adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.»