Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.
Texto consolidado
La protección prevista para los bienes inmuebles declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a través de los instrumentos de ordenación urbana, deberá ser sometida a informe y aprobación del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá requerir a los Ayuntamientos y Diputaciones Forales afectadas la presentación del documento urbanístico correspondiente.
Revisados los planes por dicho Departamento, el órgano competente en cada caso dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.