Disposición transitoria segunda. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2005-18356
Atención: Real Decreto 1309/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición transitoria, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.
2. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el uno por ciento de éste.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 por ciento de éstos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por ciento del patrimonio y el 3,33 por ciento de los resultados.
3. Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del uno por ciento del valor liquidativo de las participaciones.
4. La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Más artículos de Real Decreto 1309/2005
- ← Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la adaptación a las nuevas normas reglamentarias.
- → Disposición final única. Habilitación para desarrollo normativo.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.