Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.
Texto consolidado
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la Administración competente se procederá a la revisión y, en su caso, revocación de las autorizaciones concedidas para la creación de museos de Arqueología, de titularidad pública o privada, de ámbito distinto al insular. Concluidos los procedimientos de revisión, y de conformidad con la resolución que finalice los mismos, se podrá requerir a los titulares para el depósito de los fondos arqueológicos debidamente inventariados y documentación complementaria en el Museo Insular de Arqueología que corresponda por razón del territorio donde se halle.
2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá concertar convenios con las entidades públicas y privadas que se hallen en la situación definida en el apartado anterior, con objeto de colaborar en la financiación de la reconversión de las instalaciones de los museos arqueológicos referidos en el párrafo anterior en museos relativos a otra materia.