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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Disposición transitoria quinta. Mecanismo de venta y liquidación de energía para las instalaciones de régimen especial conectadas a una distribuidora de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, hasta el 30 de junio de 2009 o hasta la fecha de aplicación efectiva de la tarifa de último recurso.

Disposición transitoria quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. · BOE-A-2009-5618

Atención: Real Decreto 485/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Hasta el 30 de junio de 2009 a las instalaciones de régimen especial conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que no se encuentren acogidas al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, les seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

En estos casos, las empresas distribuidoras serán compensadas por la Comisión Nacional de Energía, según la opción de venta elegida por las instalaciones de régimen especial, conforme a lo siguiente:

a) Opción de venta del artículo 24.1.a) y, en su caso, del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores del régimen especial y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor, así como los complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y liquidada por la Comisión Nacional de Energía.

b) Opción de venta del artículo 24.1.b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: las primas, incentivos y complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación.

Los importes correspondientes a estos conceptos serán considerados costes liquidables del sistema y se someterán al correspondiente proceso de liquidación general por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Para los casos en que la energía vertida por las instalaciones de régimen especial conectadas al distribuidor sobrepase la demanda de sus clientes a tarifa, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el mecanismo de compensación a los efectos de la correspondiente liquidación económica.

2. Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009, los titulares de las instalaciones conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes al acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en mercado, o las que hubieran elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados por cuenta propia y liquidados por la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima y, en caso de no estar conectada directamente a ninguna, a la más próxima.

Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de noviembre de 2010, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso.

Redactado el párrafo segundo del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-06-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador..

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