Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas anteriores a este reglamento.
Disposición transitoria primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. · BOE-A-2005-6970
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-30.
Texto consolidado
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los que tengan títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. A estos efectos, en el Registro de operadores se inscribirá a todos los titulares de autorizaciones generales, licencias individuales y autorizaciones provisionales otorgadas o transformadas conforme a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, e inscritos en los correspondientes registros especiales de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los operadores que hayan obtenido su habilitación tras la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y antes de la entrada en vigor de este real decreto, y que, conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, estén inscritos en el Registro especial de titulares de autorizaciones generales.
3. El plazo de tres años tras el cual los operadores deben comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de continuar prestando el servicio conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento comenzará a contar, para los operadores que hayan obtenido su habilitación con anterioridad a éste, en el momento de su entrada en vigor.
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