Disposición transitoria primera. Adaptación de las mutualidades de previsión social.
Disposición transitoria primera de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.
Texto consolidado
1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma.
3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.