Disposición transitoria primera. Plazo de implantación de la planificación preventiva de incendios en los terrenos forestales.
Disposición transitoria primera de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales. · BOE-A-1999-17140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-06.
Texto consolidado
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el capítulo II del título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia forestal para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.
2. Del mismo plazo de un año dispone todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo para elaborar el Plan de Prevención de Incendios previsto en el artículo 24 de la presente Ley.