Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria cuarta de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. · BOE-A-1990-31117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-26.
Texto consolidado
Transitoriamente, hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que se consumen en Navarra y en el resto del territorio de aplicación del impuesto, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se le añadirá la diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores del tabaco suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores del tabaco suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco en Navarra.
Se suprime por el art. único.37 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-15423.