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Real Decreto Vigente

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición final primera del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. · BOE-A-2008-15595

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-09-28.

Texto consolidado

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que quedan redactados como sigue:

«1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:

a) Para las instalaciones de la categoría a):

Punta

Valle

Periodos tarifarios 1 a 5

Periodo tarifario 6.

de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.

b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

11-21 h

21-24 h y 0-11 h

12-22h

22-24 h y 0-12 h

siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.

2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.»

2. Las instalaciones de la categoría a) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, acogidas plenamente al mismo, que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto estuvieran acogidas a la opción de venta del artículo 24.1.a), de dicho Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con discriminación horaria, pasarán de forma automática al régimen de discriminación horaria introducido en el apartado 1 de esta disposición final.

Sin perjuicio de lo anterior, éstas podrán optar por comunicar su deseo de cambiar a la opción de venta a tarifa regulada sin discriminación horaria, antes del 1 de diciembre de 2008, aunque no hubiera transcurrido el periodo de un año indicado previsto en dicho real decreto.

El resto de instalaciones de la categoría a) acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o a su disposición transitoria primera, deberán atenerse a lo previsto en los artículos 24.4 y 26.3 de dicho real decreto o al artículo 22.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-09-28.

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