Disposición adicional tercera. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. · BOE-A-2001-7791
Atención: Real Decreto 410/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Durante los años 2020, 2021 y 2022 y, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, de las obligaciones contenidas en el artículo 12.2 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior siempre que respeten las condiciones establecidas en los certificados de seguridad emitidos por las Capitanías Marítimas, y que no se excedan los límites establecidos en ellos con las siguientes limitaciones.
Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada año cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.
Más artículos de Real Decreto 410/2001
- ← Disposición adicional segunda. Pesquerías locales excepcionales.
- → Disposición adicional cuarta. Análisis espaciotemporal de la actividad de la modalidad de rasco en relación al resto …
- Ver la norma completa: Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.