Disposición adicional tercera. Identificación del ganado de lidia.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. · BOE-A-1998-23140
Atención: Real Decreto 1980/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5 en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento Específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.
2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro.
3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deberá conservarlas en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-24746.
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