Disposición adicional tercera. Sobre la conformación de los catálogos urbanísticos.
Disposición adicional tercera de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía. · BOE-A-2026-9798
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.
Texto consolidado
1. En la conformación de los catálogos urbanísticos, los ayuntamientos incluirán aquellos bienes que, reuniendo los valores del artículo 2, se correspondan con alguna de las siguientes tipologías:
a) Inmuebles representativos de la arquitectura tradicional o vernácula anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: azudes, ingenios tradicionales, molinos, silos, lavaderos, cortijos, cortijadas, haciendas, lagares y bodegas.
b) Edificios socioculturales anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines, plazas de toros y teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.
c) Edificios de carácter religioso o ritual anteriores a 1930, como cementerios, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, mezquitas o sinagogas.
d) Palacios, casas señoriales y jardines construidos antes de 1930.
e) Las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1950.
f) Muestras y paneles cerámicos de revestimiento no seriados ni producidos industrialmente, como retablos callejeros anteriores a 1930.
g) Todos aquellos bienes inmuebles de valor patrimonial relevante posteriores a 1930.
h) La arquitectura militar de la Guerra Civil y de la posguerra española anteriores a 1945.
2. En el caso en que no se considere pertinente la inclusión de dichos bienes por no reunir los valores del artículo 2, deberá constar la justificación, así como el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, en el procedimiento de elaboración y aprobación del catálogo.
3. Los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes, la identificación de sus valores patrimoniales y los criterios de intervención en función de los mismos.
4. Dichos catálogos procurarán incorporar aquellos inmuebles representativos de la arquitectura contemporánea que tengan los valores del artículo 2 de esta ley.