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Orden Vigente 2 redacciones

Disposición adicional sexta. Efectos de la domiciliación del pago de aplazamientos.

Disposición adicional sexta de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. · BOE-A-2005-8986

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-16.

Texto consolidado

La domiciliación prevista en el párrafo primero del artículo 17 bis.1 de esta orden será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011. Si llegada esa fecha no fuese posible el cumplimiento de la citada obligación por causas técnicas imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta fijará por resolución los términos y condiciones en que dicho cumplimiento deberá llevarse a cabo.

Asimismo, aquellos aplazamientos concedidos con anterioridad a la fecha indicada respecto a los que, con posterioridad a la misma, se produzcan los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de esta orden, deberán abonarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Los beneficiarios de aplazamientos concedidos con anterioridad a 1 de enero de 2011 con vencimientos pendientes de ingreso a dicha fecha, podrán optar por domiciliar tales vencimientos previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 17 bis de esta orden. Ejercitada la opción, la domiciliación en cuenta se mantendrá durante toda la vigencia del aplazamiento concedido.

Véase la Resolución de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-739. que fija a partir de 1 de febrero de 2011, la obligación prevista en esta disposición adicional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-16.

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