Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional sexta de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos. · BOE-A-2002-838
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-23.
Texto consolidado
1. Queda modificado el primer párrafo del punto 2 del artículo 5 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción: «La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares».
2. Queda sin contenido el punto 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre el organismo titular o gestor de la carretera y uno o más Ayuntamientos afectados, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras. Únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, la aprobación definitiva del estudio, anteproyecto o proyecto corresponderá al Gobierno de las Illes Balears.
3. Queda modificado el punto 2 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde decía: «No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda a la Comunidad Autónoma o al Consejo Insular...», pasa a decir: «No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular...».
4. Queda modificado el punto 3 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: «En caso de discrepancia entre una u otra Administración resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate», pasa a decir: «En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular».
5. Queda modificado el punto 2 del artículo 24 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: «Las tarifas deben aprobarse por el Consejo de Gobierno o por el Pleno del Consejo Insular que ostente la titularidad», pasa a decir: «Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del Consejo Insular que tenga la titularidad».
6. Queda sin contenido el punto 2 del artículo 45 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. Dado que en esta Ley se transfieren la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, corresponden a los Consejos Insulares, en su ámbito territorial, la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones a través de los órganos que el Pleno de cada Consejo Insular determine en el reglamento orgánico correspondiente. En todo caso, la imposición de sanciones muy graves es competencia del Pleno.
7. Queda sin contenido el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre las Administraciones responsables de competencias relativas a las carreteras de las Illes Balears, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras. Únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, resolverá el conflicto el Gobierno de las Illes Balears, oídas todas las partes implicadas.
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