Disposición adicional séptima. Efectos de las enseñanzas anteriores, cursadas en centros docentes militares y de la guardia civil.
Disposición adicional séptima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. · BOE-A-2007-19326
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-09.
Texto consolidado
1. La formación llevada a cabo en centros docentes militares y de la guardia civil podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de la formación en materia deportiva a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
b) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
2. A los efectos de la homologación, convalidación y equivalencia profesional, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de la norma que establezca el correspondiente título y enseñanzas mínimas.
En el caso de las títulos ya establecidos, de las modalidades o especialidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de montaña y escalada, Deportes de invierno, y Fútbol, el Ministerio del Interior solicitará el reconocimiento, de las formaciones llevadas a cabo en centros docentes de la Guardia Civil, ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente a la entrada en vigor del este real decreto.
3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.
4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
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