Disposición adicional sexta. Efectos de las formaciones anteriores convocadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. · BOE-A-2007-19326
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-09.
Texto consolidado
1. Podrán ser objeto de convalidación las formaciones relacionadas con materias del bloque común que hayan sido promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas en virtud de lo previsto en sus estatutos y reglamentos, siempre que se hayan llevado a cabo antes del 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere el punto anterior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto.
3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta.
4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
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