Disposición adicional segunda. Publicidad de las medidas fiscales temporales en materia energética.
Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. · BOE-A-2026-20265
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-01.
Texto consolidado
En relación con las medidas recogidas en los artículos 13, 14 y 15, las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, la publicidad únicamente se considerará adecuada cuando se cumplan los siguientes requisitos, de forma simultánea:
a) Que su contenido sea, como mínimo, el del modelo de cartel descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es, sin perjuicio de la utilización de cartelería y diseños corporativos propios.
b) Que se exponga en lugar visible, fácilmente identificable por los clientes.
Más artículos de Real Decreto-ley 25/2026
- ← Disposición adicional primera. Habilitación al Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ).
- → Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a las compensaciones financieras del Abono Único previstas en la Ord…
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.