Disposición adicional segunda. Obligaciones de información.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008. · BOE-A-2008-4143
Atención: Real Decreto 325/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las empresas transportistas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
2. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las instalaciones en servicio a efectos de lo previsto en el apartado anterior.
3. Las empresas titulares de instalaciones de transporte deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año, las cuentas anuales, que incluirán información separada por actividades, indicando los criterios utilizados, y el informe de gestión, referidos al ejercicio anterior.
4. Igualmente, antes del 1 de noviembre de cada año, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía el inventario debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año.
5. Asimismo las empresas transportistas deberán llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.
6. Las empresas o agrupaciones de empresas transportistas estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades regulatorias.
7. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de transporte inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», necesarias con el fin de obtener esta información.
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