Disposición adicional segunda. Registro de los equipos de tratamiento para usos no agrarios.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. · BOE-A-2012-11605
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-16.
Texto consolidado
1. Se habilitará una sección especial en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) para inscribir los equipos de tratamiento que se utilicen para la aplicación de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria.
2. Los equipos de tratamientos fitosanitarios automotrices arrastrados o suspendidos que se utilicen exclusivamente para el uso profesional de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria, se inscribirán en la sección del ROMA a la que se refiere el apartado 1.
3. Las comunidades autónomas podrán determinar, en su ámbito territorial, la obligatoriedad de inscripción de otros equipos de tratamientos fitosanitarios, distintos de los arrastrados y suspendidos, que se utilicen exclusivamente para el uso profesional de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria.
4. La inscripción de los equipos de tratamiento prevista en los apartados anteriores, se realizará según lo establecido para los equipos de tratamientos fitosanitarios en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
Más artículos de Real Decreto 1311/2012
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.