Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad
Disposición adicional segunda de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada. · BOE-A-2011-3171
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-18.
Texto consolidado
Cualquier unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, y cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, conforme a la Norma UNE 108136.
Cuando exista imposibilidad o dificultad manifiesta y justificada para realizar los anclajes, conforme a alguno de los procedimientos establecidos en la citada Norma UNE 108136, se optará por la utilización de medios físicos o sistemas de seguridad electrónicos, adicionales a los obligatorios contemplados en la normativa, que permitan la detección instantánea del ataque, la localización permanente de la unidad de almacenamiento de seguridad o la inutilización de su contenido.
Cuando la unidad de almacenamiento de seguridad se encuentre o vaya a ser ubicada en el interior de recintos, establecimientos o inmuebles que cuenten con sistemas de seguridad de control de accesos y con vigilantes de seguridad, armados o no, de servicio presencial permanente durante las veinticuatro horas del día en el lugar de ubicación de la unidad, bastará como anclaje su sujeción al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en esta disposición.