Disposición adicional segunda. Correspondencia de categorías.
Disposición adicional segunda de la Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia. · BOE-A-2007-13827
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-12.
Texto consolidado
1. El personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que se integre en la Policía de Galicia lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:
a) Escala de mando y dirección de la Policía de Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de comisario las de comisario y comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía, y las de comandante, teniente coronel y coronel de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de inspector jefe la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
3.º Se asimilan a la categoría de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
b) Escala ejecutiva de la Policía de Galicia:
Se asimilan a la categoría de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.
c) Escala básica de la Policía de Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
2. En el supuesto de que en la misma categoría de la Policía de Galicia puedan equipararse empleos o categorías distintos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.
3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en la Policía de Galicia se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 24, 28 y 29 de la presente ley, así como la normativa de desarrollo de la misma que pueda afectar.