Disposición adicional segunda. Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-24.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, que contendrá los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de DNI o del documento que lo sustituya en el caso de la población extranjera.
2. A tales efectos, los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en períodos estandarizados, la información del padrón municipal de habitantes al Eustat-Instituto Vasco de Estadística.
3. El registro de población tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y de las administraciones forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus entes institucionales, soliciten, sin consentimiento de la persona interesada, sus datos personales cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes.
4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística para que este organismo le facilite los datos con el fin asegurar la actualización del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales.#df