Disposición adicional octava. Límite para gastos de administración.
Disposición adicional octava del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. · BOE-A-1995-26716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-03-31.
Texto consolidado
1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la que se incluye a continuación:
Grupos que se establecen en los ingresos de cuotas
Porcentajes
parciales para cada
grupo de los
ingresos totales
Primeros 10.000 millones de pesetas
10
Siguientes de más de 10.000 a 50.000 millones de pesetas
9,75
De 50.000 millones de pesetas en adelante
7,5
2. Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b).2.º y el artículo 79.1, queda establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida gestión.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-5650.
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